Se acaba de vivir otra interesante jornada de elección de integrantes de asambleas departamentales, concejos municipales, Juntas Administradoras para comunas y corregimientos, gobernadores y alcaldes, la que, al menos en el departamento de Caldas, se desarrolló en calma, constituyéndose en ejemplo de lo que debe ser un debate democrático y participativo, independiente de los cuestionamientos que se generaron entre distintos aspirantes, de los cuales algunos se quejaron de su falsedad, y otros de aparecer como tendenciosos, y sobre lo cual deben buscarse los mecanismos efectivos para superarlos. Lo que sí se espera ahora es que la confianza depositada en los nuevos elegidos se revierta en beneficio colectivo, y que ellos, junto con los nuevos mandatarios seccionales y locales propendan por el bien común, que es lo que establece y ordena el artículo 2º de la Constitución.
Previamente a cada jornada electoral se genera un control administrativo que es ejercido por el Consejo Nacional Electoral para garantizar que los candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular están habilitados para participar en el respectivo debate y ejercer los cargos a los cuales aspiran, pudiendo revocar su inscripción (numeral 12 artículo 265 de la Constitución), sin que el mismo garantice que, luego de la elección, no sobrevendrán otros controles.
Como se conoce, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para controlar la legalidad de toda la actividad administrativa del Estado, y dentro ella, las actuaciones de la organización electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil) -es la encargada de organizar las elecciones, velar por su pureza, y declarar la elección de candidatos-, a través de la acción de nulidad electoral, constituyéndose en la última y definitiva revisión para terminar de garantizar la transparencia, acción que no puede ser iniciada de oficio (por la propia justicia), sino por medio de demanda presentada por “cualquier persona” ante los Tribunales Administrativos (contra diputados, concejales, alcaldes y juntas administradoras locales) y el Consejo de Estado (contra gobernadores).
Otrora ese control judicial carecía de efectos jurídicos como quiera que cuando quedaba en firme la respectiva sentencia ya había culminado el respectivo período de los demandados; hoy, y a partir de 2003, la Constitución prevé que un proceso electoral debe definirse, en ambas instancias, en un lapso máximo de un año, mientras que si es de única instancia debe serlo en seis meses. Para ello, el trámite del proceso tiene unos términos breves, tanto para sus distintas etapas (demanda, contestación, audiencia inicial, pruebas, alegaciones, sentencia de primera o única instancia; apelación y sentencia de segunda instancia), como para sus notificaciones, al paso que para la presentación de la demanda el interesado cuenta con un término de caducidad de 30 días, entiéndase hábiles, contado a partir del momento en que se declara la respectiva elección.
Los motivos o causas de la nulidad electoral son, fuera de las generales, entre otros, haberse ejercido violencia sobre los electores o las autoridades electorales; destrucción de documentos, elementos, o el material electoral, o haberse ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones; que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad, o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados de la elección; que los votos emitidos en la elección se computen con violación del sistema establecido para la distribución de curules; elegir candidatos que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales para ello, o que se hallen afectados por causales de inhabilidad; por trashumancia electoral y por doble militancia.
También existe otro control que es de carácter subjetivo o personal que recae así mismo sobre los miembros de las corporaciones públicas. Se trata de la acción de “pérdida de investidura” que puede ser promovida por cualquier ciudadano por las causales que establece la Ley (artículos 60 de la Ley 2200 de 2022, y 48 de la Ley 617 de 2000). En el proceso, que es breve y sumario, se debe dictar la sentencia de primera instancia en un plazo no mayor a 20 días. El competente es el respectivo Tribunal Administrativo.
Como se observa, se han establecido tales mecanismos para preservar el orden democrático, pero los mismos deben ser utilizados de manera racional, esto es, que se ejerzan con los elementos de juicio y medios probatorios serios, y no para generar simplemente incertidumbre en los miembros de las corporaciones públicas y sus comunidades, de paso, se evita congestionar aún más aquellos despachos judiciales, y que después del gusto de haber sido elegido, no venga el susto por estar eventualmente inmerso en alguna de las causales de anulación o de pérdida de investidura previstas en el ordenamiento jurídico.