La modificación que se le hizo a la Constitución en el 2009 a través del Acto Legislativo 01 (el Congreso de la República hace modificaciones a la Carta Política a través de esta modalidad de actos), dispuso en su artículo 3.º -modificatorio del mandato 109 de la Constitución referido a los partidos y movimientos políticos-, que “Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la ‘pérdida de investidura’ o del ‘cargo’.
La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto”. A renglón seguido estipuló: “Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y ‘candidatos’ deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”. Aquí se hace menester aclarar que la pérdida de la investidura es una sanción exclusiva para los miembros las corporaciones públicas (Congresistas, Diputados y Concejales), no para los ‘cargos’ de presidente de la República, gobernadores o alcaldes para el asunto que se trata.
La Ley 996 de 2005 que mencioné en mi último artículo ya había reglamentado, entre otros aspectos, la elección del presidente de la República, como también la financiación de la respectiva campaña, cuya normativa es aplicable en lo que no contradiga aquel Acto Legislativo, ni a lo consignado en la Ley 1475 de 2011. Dicha regulación es clara, así a la postre no sea lo suficientemente eficaz, como se conoce, en cuanto a la competencia que atribuye a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Veamos: La financiación y los límites al financiamiento privado de las campañas tienen varios componentes fijados en los artículos 20 y siguientes de la ya citada Ley Estatutaria 1475 de 2011 (que adopta reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y de los procesos electorales), y comprenden: recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos destinen al financiamiento de las campañas en las que participen; créditos o aportes del candidato, cónyuge, compañero(a) permanente, o de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (hasta primos hermanos y tíos abuelos), sumatoria que no tiene limitación distinta al tope de gastos de campaña; contribuciones, donaciones y créditos en dinero o en especie de particulares, que no podrán exceder el 10% del valor total de los gastos de campaña; créditos obtenidos de entidades financieras, que no tienen la limitación individual que se indicará más adelante; recursos adquiridos en actos públicos, o por publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, y recursos estatales (reposición de gastos). Los topes de gastos de campaña los fija y reajusta el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, mediante resolución; en todo caso, las contribuciones y donaciones individuales no pueden ser superiores al 10% del valor total de tales gastos. El precepto 27 de la misma Ley 1475 relaciona las fuentes de financiación prohibidas, entre las que destaco las originadas en actividades ilícitas, las contribuciones anónimas, y las de personas contra quienes se haya formulado acusación o imputación en proceso penal por delitos relacionados con financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
Para hallar responsabilidad de gerente de campaña presidencial y candidato es menester retomar la ley 996 de 2005, la que señala que el candidato presidencial debe nombrar un gerente de campaña, quien será el representante oficial del proyecto político ante el Consejo Nacional Electoral, y se encarga de administrar todos los recursos de dicha empresa, siendo además el responsable de todas las actividades propias de su financiación y gastos, respondiendo igualmente por la rendición pública de cuentas. El candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de la campaña, responden solidariamente por la oportuna presentación de los informes contables y por el debido cumplimiento del régimen de su financiación. Pero como la polémica se ha generado de modo particular en torno al supuesto ingreso irregular de dineros, a través de su hijo, a la campaña presidencial del actual jefe del Estado, “el Congreso ‘podrá’ decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política”, desde luego, previa demostración fehaciente de los cargos que la soporte.
Son varios los casos que por similares motivos se han presentado en la historia institucional del país sin que ninguno de ellos haya prosperado; si dicha corporación pública actuara como juez con la responsabilidad que de esa función se desprende, el trámite y decisión seguramente habrían diferentes; debiendo quedar claro que si el dolo no se transmite, sí puede existir responsabilidad tanto de índole administrativa como política.