Interrumpo, por hoy, la serie de artículos que he venido presentando sobre la ética del abogado, ello con el fin de dedicar el espacio en esta ocasión, y mañana jueves, a lo que viene aconteciendo en la querida y respetada Universidad Nacional de Colombia (Unal), con respecto a la designación de dos rectores: los profesores José Ismael Peña y Leopoldo Múnera.
Uno de los principios que rige a las universidades es el de la “autonomía”, que contempla el artículo 69 de la Constitución, y que es la base del reciente conflicto que ha afectado el Alma Mater: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado…”; y es precisamente, en la actualidad, la Ley 30 de 1992 que organiza el servicio público de educación, y la que igualmente prevé esa autonomía universitaria en los siguientes términos del artículo 3º: “El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria…”. Aquella ley 30/92 es aplicable por supuesto también a la Unal al así determinarlo expresamente su mandato 135. La Corte Constitucional, especialmente, ha interpretado y diseñado ampliamente aquel principio. La Ley en comento así mismo establece como uno de los objetivos de dichas universidades estatales, “Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas”.
El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano directivo de las universidades públicas y, por lo mismo, es el que traza las políticas generales y adopta las principales decisiones, entre ellas, “Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos” (art. 65, literales e. y g.). El Consejo Superior Universitario de la Unal, al elegir rector al doctor José Ismael Peña, debió, como era de esperar, someterse precisamente a sus estatutos, pues de lo contrario la nominación resultaría nula, es decir, sin efectos jurídicos. El rector, por su parte, es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la universidad.
Las Decisiones que adopta un Consejo Superior se materializan en actos administrativos que son de dos tipos, generales y particulares; con los primeros define, por medio de acuerdos, las políticas académicas, administrativas y de planeación de la institución; la organización académica, administrativa y financiera; expide y modifica sus estatutos y reglamentos, y adopta su presupuesto, etc. Con los segundos, a través de resoluciones, se protocolizan nombramientos como el de rector. Normalmente y legalmente los órganos colegiados, como lo son los Consejos Superiores Universitarios, adoptan sus decisiones en las respectivas sesiones, lo que debe constar en las correspondientes “actas” junto con los demás asuntos que se traten, documentos aquellos que realmente sirven para dar fe, dejar testimonio o hacer memoria de lo acontecido en tales reuniones, y aunque suele tomárseles como actos administrativos, que strictu sensu no lo son, deberían en todos los casos aparecer materializadas las decisiones en Acuerdo como comúnmente se hace, y por resolución lo que no siempre ocurre.
En fin; los actos administrativos de las universidades públicas son controlables, previa demanda, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo los denominados “actos académicos” como lo son, la imposición de sanciones a estudiantes, calificación de exámenes o tesis de grado, determinación de calendarios académicos, expedición de títulos, que sí lo podrían ser a través de la acción de tutela por violar o amenazar derechos fundamentales. El acto administrativo con el que se designó al profesor Peña le debió ser comunicado, y con esta actuación, independientemente de las motivaciones que tuvo el Consejo Superior Universitario para hacer la elección, las que deben aparecer consignadas en el acta de la respectiva sesión, se empezaron a producir los efectos jurídicos deseados con dicha decisión, y, por lo mismo, debía cumplirse, pues ya resultaba obligatoria para la Universidad mientras no sea suspendida o anulada por la jurisdicción administrativa; por lo tanto, debía dársele posesión, y como no lo pudo hacer de manera normal, debió acudir el interesado tal vez a las previsiones del artículo 269 de la Ley 4ª de 1913 por cuyo ministerio, “Por regla general, cuando la autoridad correspondiente se negare, sin causa legal, a dar posesión a un empleado cuyo nombramiento emane de otra, aquél puede posesionarse ante cualquier empleado que ejerza autoridad o jurisdicción, o ante dos testigos, dando cuenta de ello a quien le hizo el nombramiento”. La autoridad judicial probablemente se referirá, así mismo, a la validez de esta formalidad.