Era de esperarse la tremenda polémica que se avizoraba y que a la postre ha generado la propuesta gubernamental de reforma al sistema de salud, hoy previsto en la ley 100 de 1993, ley que también se vería afectada con la modificación al ámbito pensional que también se propone el Gobierno. Y me parece que sobre la primera materia se ha presentado lo que coloquialmente se denomina “dar papaya”, tanto por la demora en elaborar y poner en conocimiento el proyecto, bastante complejo por cierto por lo que entraña, sino por los grandes intereses tanto de índole económico como social y político que la arropa; así como por la indeterminación, aún, sobre los costos que la misma demanda.
Y a esa discusión se le ha agregado otra, de no menos trascendencia y sobre la cual ha puesto el “dedo en la llaga” mi exprofesor Humberto de la Calle, cuyo debate se ha nutrido fuertemente con las voces de otros ilustrados constitucionalistas. Se trata de si el proyecto de reforma a la salud debe adoptarse mediante “ley estatutaria” como lo dice el senador, o mediante “ley ordinaria” como aspira el ejecutivo, lo que daría lugar a lo que ahora llamo “la salud de la ley”. Para que los amables lectores comprendan de qué se trata realmente este puntual aspecto, me permitiré explicar en los términos más sencillos posibles lo que ello significa. La premisa inicial es que, verdad de Perogrullo, las “leyes” las elabora única y exclusivamente el Congreso de la república, pero para que adquieran tal carácter requieren las siguientes tres condiciones: 1) aprobación por el Congreso; 2) sanción del presidente de la república, que significa que ha revisado su constitucionalidad, y 3) la publicación en el “Diario Oficial”, sin la cual no podrá tener vigencia o efectos.
Con la Constitución de 1991 se crearon varios tipos de leyes claramente identificadas que, para los propósitos de este artículo son: las “leyes ordinarias”, las “leyes orgánicas” y las “leyes estatutarias”. Las primeras son las más comunes, a través de las cuales se regulan o desarrollan los temas o atribuciones del Congreso nacional previstos en el artículo 150 de la Carta, y aquellos que no correspondan a otro órgano o autoridad nacional, las que tienen un trámite menos exigente que las otras dos categorías o modalidades; a través de ellas se expiden por ejemplo los códigos (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, procesales, etc.); se determina la estructura de la administración nacional, así como la creación, supresión o fusión de ministerios, departamentos administrativos; se profiere el presupuesto general de la Nación; se dictan normas sobre servicios públicos domiciliarios; se aprueban los tratados que el Gobierno celebra con otros Estados; se dictan normas generales (ley marco) a las cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos, la fuerza pública y el Congreso nacional, así como para regular las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; se expide el estatuto general de contratación estatal, etc. En todos estos casos, la Corte Constitucional revisa esas leyes ordinarias para hallar su conformidad o no con la Constitución, pero sólo cuando medie demanda de inconstitucionalidad que se formule ante ella.
Las “leyes orgánicas” (artículo 151 de la Constitución), requieren de la mayoría absoluta (mitad más uno) de los miembros de ambas Cámaras (Senado y Cámara de Representantes), y por medio de ellas se expiden los reglamentos del Congreso de la República (ley 5ª de 1992); normas sobre la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y gastos (Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, compiladas en el Decreto 111/96), al igual que las del plan general de desarrollo (ley 1955 de 2019, el actual), y la distribución de competencias normativas (ley 715/01).
Finalmente, las “leyes estatutarias” (artículo 152 de la Constitución), con trámite más exigente, son las apropiadas para regular, 1) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección (es el caso, a título de enunciación, de la acción de tutela (Decreto constitucional 2591 de 1991); de Habeas Corpus (Ley 1095 de 2006); de Habeas Data (Leyes 1266 de 2008 y 2157/21); derecho de petición (Ley 1755 de 2015); 2); sobre la Administración de Justicia (ley 270 de 1996); 3) organización y régimen de los partidos y movimientos políticos (Ley 1475/11), estatuto de oposición (Ley 1909/18) y funciones electorales (hoy rige el Decreto 2241/86); 4) instituciones y mecanismos de participación ciudadana (Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015)), y 5) la igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia de la república (ley 996 de 2005). Antes de la sanción presidencial, estas leyes requieren de la revisión de la Corte Constitucional.
El debate sobre la especie de ley, ordinaria o estatutaria, con la que el Congreso Nacional debe adoptar la ley de reforma a la salud, se sitúa en el numeral 1 de ese artículo 152, que será a lo que me referiré en la próxima entrega, y concluir si la que se profiera gozaría o no de plena salud y sobre lo que la Constitucional no puede pronunciarse ahora.